Régimen de visitas de menores durante Covid-19

Régimen de visitas con los menores de padres que no conviven durante el estado de alarma derivado del COVIT-19

Como consecuencia de la situación excepcional que estamos viviendo derivada del estado de alarma declarado por el RD 463/2020 de 14 de marzo, conforme al acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en relación con el régimen de custodia, visitas y estancias en los procedimientos de familia ante la situación generada por la pandemia COVID-19, se debe dejar constancia en primer lugar que el principio de legalidad obliga a todos los progenitores a cumplir el tenor literal de las resoluciones judiciales, así como a ajustarse exactamente a las declaraciones que estas contengas, cumpliéndolas en su integridad.

Ahora bien, tanto la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial como la Junta sectorial de Juzgados de Primera Instancia de Familia de Valencia por unanimidad han estimado que se considera necesario adoptar una serie de pautas y criterios con carácter orientativo que sin perjuicio de que no coincidan de forma exacta con la resolución judicial, deberán tenerse en cuenta a todos los efectos y que en síntesis son:

1.- El periodo de limitación de libertad de circulación de las personas como consecuencia de la declaración del sistema de alarma acordado en el Real Decreto 463/2020, no se puede asimilar a vacaciones escolares de los hijos menores de edad.

2.- Respecto del cumplimiento de los regímenes de visitas y comunicaciones familiares, dada la gran diversidad de supuestos y contenido, de forma general, no se suspenderán los mismos, sin perjuicio de los consensos y acuerdos que puedan alcanzar las partes, en interés del menor, debiendo comunicarse entre ellas cualquier cuestión de relevancia que afecte al cumplimiento y desarrollo de las visitas.

Se mantienen los sistemas de visita y comunicación, con la salvedad que a continuación se expondrá, en la actual situación de crisis sanitaria en la que nos encontramos, dado lo beneficioso que resulta para los menores, en estas circunstancias y alertas sanitarias, los encuentros presenciales con el progenitor con el que no conviven de forma ordinaria, necesitando el afecto y el apego de ambos padres. En todo caso, dada la casuística en este ámbito, se valorará en cada procedimiento judicial cualquier tipo de circunstancia relevante, que pudiera impedir o dificultar el ejercicio de las visitas.

En cambio, como excepción, se suspenderán las visitas de corta duración intersemanales, sin pernocta, para evitar este tipo de desplazamiento en esta situación de riesgo y contagio. Ahora bien, deberá garantizarse por la persona a cuya guarda se encuentre el menor, una comunicación con el progenitor o familiar con derecho a la visita, durante ese periodo de visita presencial suspendida, preferentemente por vía telemática que permita la visualización de otro progenitor o familiar (WhatsApp, Facetime, Skype…) y, de no ser posible, por vía telefónica.

3.- Mientras permanezcan cerrados los Puntos de Encuentro Familiar no se llevaran a cabo las visitas derivadas al mismo, al no ser posible su cumplimiento con las garantías acordadas.

4.- En cuanto a las medidas cautelares urgentes del artículo 158 del Código Civil, según la Disposición adicional segunda, apartado 3 d) del Real Decreto 463/2020, quedan exceptuadas de la suspensión e interrupción de los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales siendo necesario en su caso que tengan un carácter apremiante y necesario y su consecuentemente, su admisión a trámite requerirá inexcusablemente la justificación de un prejuicio o peligro para el menor, urgente y absolutamente inaplazable, previa valoración de todo ello.

4.-Por lo que se refiere a los procedimientos de ejecución que pudieran presentarse, una vez se alce la interrupción de los plazos previstos de las leyes procesales, se le dará el trámite ordinario, valorando el incumplimiento alegado, de conformidad con los criterios expuestos anteriormente. Para finalizar, en cualquier caso, los anteriores criterios quedan supeditados a las órdenes y medidas que se puedan dictar para preservar la salud pública por la autoridad competente, en lo que afecte a la posibilidad de cumplimiento del régimen de comunicación, visitas y estancias.

Desde este despacho, no podemos más que manifestar que la solución a todos los problemas que puedan surgir en este ámbito se resolverán caso por caso y de forma concreta en los juzgados una vez terminado el estado de alarma y vuelta a la normalidad, siendo no obstante que apelamos al buen hacer de los progenitores, a su serenidad y actuación responsable frente a sus hijos, debiendo siempre primar su bienestar y su seguridad.